POLITIQUEA
1/09/2022. AÑO 11 N.º 322
CE de 1978. TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL.
ARTÍCULO 127
Con este artículo cerramos el Título VI correspondiente al Poder Judicial.
Artículo 127
- Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
- La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
Como en tantos casos en esta constitución, el artículo 127, sobraba, no era necesaria su inclusión a expensas de un desarrollo legal posterior. En buena lógica, para mantener su independencia, librándose de dependencias tendenciosas que se establezcan límites a su participación fuera de sus propias competencias, es necesario.
Por mucho que se haya metido en esta constitución, larguísima, estos preceptos, la realidad es que son muchas las transferencias entre el mundo de la judicatura y la política, tanto en una participación directa en la política como indirecta cuando actúan de asesores para el desarrollo legislativo.
A parte, son muchos los nombramientos desde el gobierno de turno para puestos destacados, circunstancia que se traduce en procesos de afinidad juez partido político que, aunque se desarrollen dentro de la legalidad, tanto ética como estéticamente son imposibles. Un juez no debería volver a desempeñar sus funciones después de haber transitado por la política.

Aquí lo dejo por hoy, el viaje continúa…
Politiquea, que algo queda.